Resumen: Aplicación de STS de pleno 418/2023 de 28 de marzo: dada la falta de transparencia de las cláusulas sobre exigencias de garantías adicionales, con riesgo de cancelación en caso de no prestarse y posibilidad de vencimiento anticipado del préstamo, facultativo para el banco cuando el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite pactado, procede declarar abusivas tales estipulaciones, ya que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor (la pérdida de su vivienda), asociado al riesgo de cambio, perjudicando gravemente su situación jurídica en contra de las exigencias de la buena fe, resultando sorpresivo cuando el predisponente no facilitó la información precontractual adecuada sobre tales cláusulas que creaban un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever, sin afectar a todas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario relativas a las divisas. Se rechaza la defectuosa incorporación del clausulado multidivisa, destacando que el incumplimiento de la normativa bancaria, al que se refería la demanda, es propia del control de transparencia, tal y como para casos semejantes han advertido las SSTS 296/2020, de 12 de junio, 23/2020, de 20 de enero, y 12/2020, de 15 de enero, y 1385/2023 de 10 de octubre, entre otras.
Resumen: La demanda tenia por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria del demandante como consecuencia de una transferencia y otros cuatro pagos por "bizum" no autorizados por la titular. La oposición de la entidad bancaria, prestadora de servicios de pago, se basa en la negligencia grave de la usuaria, que posibilitó el acceso a las claves mediante las que se hicieron las transferencias y pagos. Responsabilidad cuasi-objetiva: salvo en casos de fraude o negligencia grave, es el proveedor de servicios de pago el que responde de la restitución del importe de las operaciones de pago no autorizadas. La Audiencia considera que la usuaria fue víctima de un engaño perpetrado por un delincuente profesional, por lo que su conducta no puede ser considerada gravemente negligente.
Resumen: Condiciones generales del contrato de seguro que el tomador declara conocer y acepta expresamente. Daños por fenómenos atmosféricos extremos. Interpretando la prueba pericial en relación con las condiciones particulares de la póliza de seguro, resulta que los daños por viento no estarían cubiertos pues las rachas de viento oscilaron entre los 47,9 y los 54 Km/h, mientras que la póliza lo que cubre son rachas de viento superiores a los 80 km/h. Tampoco respecto de las precipitaciones pues los daños por inundación extraordinaria fueron indemnizados por el Consorcio de Compensación de seguros.
Resumen: Procedimiento de reclamación de daños en la mercancía en un transporte marítimo. Sumisión expresa en el documento de conocimiento de embarque. La jurisprudencia y la legislación de la UE respecto a la sumisión expresa a un foro concreto realizada en un conocimiento de embarque lo considera plenamente válido. La cuestión es si los daños que se reclaman se produjeron en el entorno jurídico del transporte marítimo al que se contrae el conocimiento de embarque. Pues los daños se produjeron en la campa de almacenamiento y custodia de las mercancías. Es decir, en una fase previa al transporte marítimo específico. La Audiencia distingue entre los contratos de manipulación portuaria y de transporte. El contrato de manipulación portuaria es un contrato autónomo y distinto al de transporte propiamente dicho; sin embargo, salvo que exista cláusula que los diferencie específicamente, el transportista responde de la mercancía desde que la recibe hasta que la entrega al destinatario. Lo que no existe en este caso concreto, por lo que sí rige la sumisión expresa del conocimiento de embarque en favor de los tribunales de Nápoles. No impone costas por la existencia de dudas razonables.
Resumen: Recurso de casación admisible: se identifica el problema jurídico y se exponen las razones de fondo con respeto a los hechos probados. Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. La Directiva 2014/59 se opone a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE: la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. Costas procesales: no procede la imposición a ninguna de las partes, ya que la situación es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala. La STJUE de 5 de mayo de 2022 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en el trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Se ejercita acción de cumplimiento contractual o subsidiariamente de resolución del contrato que vincula a las partes y por el que la actora prestaba servicios de asistencia y auxilio en carretera a requerimiento de la demandada, alegando que a partir del año 2018 habían disminuido de forma relevante los encargos, dejando vacío de contenido el contrato. El Tribunal, tras examinar las pruebas é interpretar las cláusulas contractuales establece que no ha existido incumplimiento contractual, pues en el contrato se pactaba una duración anual renovable y cualquiera de las partes podía ponerle fin con preaviso a la contraria con treinta días de antelación, y en este caso la parte demandada comunicó a la actora su voluntad de extinguir el contrato y por tanto, la inexistencia de encargos desde el vencimiento no supone incumplimiento, ya que es la consecuencia de la resolución contractual verificada.
Resumen: Se interpuso demanda de nulidad de contratos de compraventa de inmuebles, condena de frutos civiles y responsabilidad subsidiaria del administrador. La sentencia de primera instancia estimó la demanda porque en el caso objeto del litigio, la autocontratación había operado como instrumento para perjudicar a terceros (en este caso, los socios demandantes),era una nulidad radical y no había prueba del pago del precio. Recurrió en apelación la demandada y la Audiencia estimó el recurso desestimando la demanda, por prescripción de la acción por ser nulidad relativa o anulabilidad; no consideró interrumpido el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos, ni para el de la acción de responsabilidad del administrador, por el ejercicio de la acción penal sobre los mismos hechos. Recurre en casación la parte actora y la sala considera que la acción no estaba caducada, porque había conexión entre los hechos de la denuncia penal, y el objeto de este proceso, y la demanda ante el juzgado de lo mercantil también tuvo efectos suspensivos, aunque fuera incompetente objetivamente. La apreciación de la excepción de la caducidad de la acción ha supuesto que la sentencia recurrida haya dejado imprejuzgadas las demás cuestiones de hecho y de derecho que los demandados apelantes plantearon en su recurso de apelación. Por tal razón, procede devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que emita el adecuado juicio de hecho y de derecho.