Resumen: Acción reivindicatoria sobre una finca, comprensiva de las dos fincas registrales, pero que en la realidad extrarregistral y en el catastro aparecen como una única finca, y de condena a la cancelación el préstamo garantizado con hipoteca sobre la finca y, subsidiariamente, que se condene a la vendedora a pagarle una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la venta, como cosa ajena, de la finca litigiosa. En las dos instancias se desestima la acción reivindicatoria por considerar a la nueva compradora tercera protegida, con condena a la sociedad vendedora a indemnizar al actor en una cantidad equivalente al precio de la venta. La Sala estima parcialmente el recurso de casación y, al asumir la instancia, estima la acción reivindicatoria respecto de la finca de la que es el actor titular registral y fija una indemnización a cargo de la sociedad vendedora referida a la finca en cuya propiedad prevalece la nueva compradora como tercera hipotecaria. Considera la sala que aunque en el caso no hubiera propiamente doble inmatriculación seguiría habiendo doble venta, por lo que procede acudir al criterio de la prioridad de la inscripción que conduce a declarar que la propiedad de la finca inscrita pertenece al actor, de acuerdo con el principio de seguridad de los derechos inscritos que resulta de la presunción de exactitud y legitimación del art. 38 LH.
Resumen: Se demandó a aseguradora de administración pública sanitaria por acción directa por negligencia médica. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Se recurrió en apelación por la aseguradora que invocó el carácter firme de la resolución administrativa dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial, y la imposibilidad de su fiscalización por parte de los órganos de la jurisdicción civil. La Audiencia desestimó el recurso. La aseguradora recurrió en casación y la sala estima el recurso porque lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública, y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa.
Resumen: La sala reitera la existencia de la presunción de daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión Europea que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio de la parte que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, habiendo fijado la sala el daño mínimo en casos semejantes en un 5% del precio de adquisición. En este caso, la sentencia impugnada ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, por lo que la sala concluye que, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria. El importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones objeto de litigio, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Demanda sobre declaración la nulidad de contrato de comisión exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y de arrendamiento de estación de servicio por fijación de precios de venta al público impuesto por la distribuidora de hidrocarburos. La sentencia fue desestimada en ambas instancias; la Audiencia Provincial concluyó que la cláusula octava del contrato no impone a la demandante un precio fijo de venta, permite que la actora reduzca el precio de venta mediante incentivos a su cargo, y la prueba pericial acredita que la actora realizó esas reducciones, lo que no impidió la rentabilidad y viabilidad de la Estación de Servicio, no apreciando infracción de la normativa comunitaria. Recurre en casación la estación de servicio y la Sala desestima el recurso. La sala declara que el recurrente debió justificar que la conducta de Repsol en que basa su acción está encuadrada en el ámbito material, personal, temporal y territorial de la infracción del Derecho de la competencia, justificación que no se ha producido; añade que la prueba pericial practicada ha probado que esos descuentos se produjeron efectivamente sin que se pusiera en riesgo la rentabilidad y viabilidad de la estación de servicio explotada por la demandante. Esto es, en el caso, el precio indicado como máximo o recomendado no se ha comportado en la realidad como un precio fijo o mínimo. Ello supone que no se aprecie infracción del Derecho de la Competencia. Se desestiman los recursos de la actora.
Resumen: Desistimiento unilateral del distribuidor. La cláusula penal puede ser moderada o revisada por el tribunal si concurren las previsiones legales al respecto mientras que la obligación dineraria anudada a la facultad de desistimiento no puede serlo, ni en equidad conforme al art. 1154 CC, ni en atención al grado de culpa conforme art. 1103 CC, pues no se trata propiamente de un supuesto de responsabilidad contractual, al no haber existido incumplimiento en sentido propio, sino que vendría a ser el precio del desistimiento unilateral. La jurisprudencia de la sala ha admitido que pueda pactarse una cláusula penal como medio para facilitar el desistimiento, con fundamento en los arts. 1152 y 1153 CC. No cabe confundir contrato indefinido con vínculo perpetuo, máxime, si existen previsiones en el propio contrato para ponerle fin. Como regla general, al no tratarse de contratación entre consumidores, en materia de cláusulas de esta naturaleza debe prevalecer lo pactado por las partes. En el caso, no se acredita que la indemnización pactada tenga el carácter de cláusula penal opresiva o usuraria ni que se haya producido un cambio extraordinario e imprevisible de circunstancias. Buena fe contractual: la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible.
Resumen: Cantidades anticipadas a cuenta de "unidad habitacional" en un conjunto residencial de mayores en régimen de cooperativa al amparo de la Ley 57/1968. La finalidad residencial no puede ser descartada en atención a las condiciones personales del adquirente. Aunque el seguro previsto en el art. 1 de la Ley 57/1968 fue denominado por la Orden de 29 de noviembre de 1968 como seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, realmente es una modalidad de seguro de caución porque tiene por objeto asegurar un cumplimiento contractual. En el caso, la compañía emitió una póliza colectiva de afianzamiento y cobró la prima provisional pero como la cooperativa no remitió la documentación, anuló el contrato y devolvió la prima, sin que llegara a emitirse ninguna póliza individual. No se trata de un seguro de responsabilidad civil ni de excepciones derivadas de la relación contractual entre el tomador y la compañía sino de un hecho impeditivo objetivo, como es la inexistencia de aseguramiento. Ni es un supuesto de rescisión unilateral de la compañía, la cual, ante la falta de aportación de datos por la cooperativa, optó por anular la póliza y devolver la prima provisional recibida, por lo que el contrato no llegó a estar en vigor. Como consecuencia, no cabe apreciar el carácter vinculante del seguro puesto que con anterioridad a la demanda el aseguramiento había quedado sin efecto y sustituido por otra modalidad de garantía.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Alteración del orden legal de examen de los recursos. La sala estima el recurso de casación del banco. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: La demanda se dirige directamente contra la aseguradora de la responsabilidad civil de los facultativos de un servicio público de salud, por daños derivados de una intervención quirúrgica. Incumbe al tribunal civil examinar con carácter prejudicial si la Administración sanitaria incurrió o no en responsabilidad y ello conforme al Derecho Administrativo. El plazo prescriptivo de la acción es de un año, pero debe contarse, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. El consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la lex artis ad hoc, lo que supone que cuando se materializa un riesgo típico sobre el que no se ha informado surge la responsabilidad. En este caso, la intervención estaba médicamente indicada en vista del fracaso del tratamiento conservador previamente intentado y para aplazar la inevitable, a la larga, implantación de una prótesis de cadera. La paciente fue debidamente informada de los riesgos generales y de los particulares de la intervención (en especial, de sus escasas posibilidades de éxito, por causa de las patologías previas que presentaba), asumiendo la paciente los riesgos específicos que la misma conllevaba, entre los cuales se encontraba precisamente la afectación del nervio femorocutáneo que se produjo en el curso de la intervención.
Resumen: Wizink recurre la sentencia estimatoria señalando el error en que supuestamente incurre al fijar el término de referencia para realizar el test de usura, por cuanto debería utilizarse la TAE media, que justifica con su pericial. La Sala invoca la doctrina jurisprudencial existente, cuyos parámetros son los siguientes: La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, para los contratos posteriores a que el Boletín Estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de crédito, la referencia será la estadística del período del contrato, y, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, sólo para este tipo de crédito revolving ha de comprobarse si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a seis puntos porcentuales. Lo que aplicado al contrato objeto de la litis lleva a considerar usuraria la TAE del 26,82%.